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Estado de alarma COVID-19. Dudas sobre hipotecas, contratos y administrativas

Laberinto

Estado de alarma e hipotecas:

 

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que en esta materia introduce la siguiente previsión dirigida a adoptar una medida de carácter urgente dirigida a asegurar la protección de los deudores hipotecarios en situación de vulnerabilidad tras la aprobación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Ello con la finalidad de garantizar el derecho a la vivienda a los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad que vean reducir sus ingresos como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19.

Las medidas económicas adoptadas han sido las siguientes:

1º Moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual destinada a “quienes padecen extraordinarias dificultades para atender su pago como consecuencia de la crisis del COVID-19.

Es decir, se ofrecer al cliente la posibilidad de aplazar los pagos de la hipoteca durante un período de tiempo, siempre y cuando se trata de contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuyo deudor se encuentre en los supuestos de vulnerabilidad económica.

¿Y que se considera vulnerabilidad económica? Según el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo establece cuatro supuestos de dificultad económica para acogerse a la moratoria:  Leer más  

Reseñas jurisprudenciales de interés del último trimestre de 2019

Libros_IITribunal Supremo Sala 1ª, de 1 de octubre 2019 -EDJ 2019/700424-

Cláusula estipulando plazo de comunicación de datos bancarios para pago a los acreedores con créditos ordinarios

El TS determina que, si bien la cláusula es válida ha de interpretarse conforme al principio de buena fe, entendiendo que si el acreedor público, AEAT había sido satisfecho su crédito privilegiado a través del sistema de documento normalizado de pago, consecuentemente no se precisa la designación de cuenta para el pago del crédito ordinario cuando la concursada conoce la manera de realizar los pagos Leer más  

El silencio administrativo según el Tribunal Constitucional

Noria

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la exigencia del plazo de seis meses para la impugnación judicial en los casos de silencio se resumía en equiparar la desestimación por silencio a la notificación defectuosa de un acto administrativo.

El Tribunal Supremo rechazó declarar como doctrina legal que «El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo frente a actos presuntos negativos, esto es, desestimatorios de la pretensión, es el establecido por el art. 46.1 LJCA, es decir, el de seis meses a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Ello como consecuencia de la inseguridad jurídica que se genera a favor de la Administración, pues no el TS  recuerda se está ante una situación que tiene su origen en su propio incumplimiento de la Administración al no resolver los procedimientos pendientes y añade que, si la Administración no informa sobre los plazos para la interposición de los recursos esos plazos no empiezan a correr, luego si no hay acto no hay notificación, razón por la que el plazo para la interposición del recurso contencioso no ha comenzado.  Leer más  

Plusvalía Municipal: prueba para acreditar la minusvalía

Bombones

El Tribunal Constitucional en sentencia 107/2019, de 30 de septiembre, ha otorgado el amparo a un contribuyente que solicitó la devolución de la plusvalía municipal al haber rechazado el juzgado de lo contencioso-administrativo a alegación de minusvalía en la transmisión de un bien inmueble sin entrar a valorar la prueba documental aportada, consistente en las escrituras de compra y venta.  Leer más  

La cesión de créditos: problemas en la sucesión procesal

Cerradura_I

A consecuencia de la reciente crisis económica que ha provocado la venta masiva de carteras de crédito por parte de algunas entidades bancarias para sanear sus balances, surgen diferentes cuestiones y problemáticas en torno a la sucesión procesal y al supuesto derecho del consumidor a extinguir la deuda con el pago del importe abonado por el cesionario al cedente del crédito.

La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, mejoró la regulación de la figura jurídica de la sucesión procesal estableciendo que la ejecución podrá despacharse o continuarse por quien acredite ser el sucesor de que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.

El tribunal Supremo ya resolvió que conforme a los artículos 1112 y 1526 del Código Civil, el cesionario puede reclamar el importe íntegro del crédito aunque haya pagado menos por él, sin que ello suponga un enriquecimiento injusto, ya que cualquiera que fuese el acreedor el deudor paga lo que tiene que pagar (lo adeudado) y la posibilidad de reclamar el importe íntegro del crédito y no lo que se pagó por él tiene su fundamento en la ley.

Es unánime la doctrina del Alto Tribunal, resolviendo que el acreedor cedente y el acreedor cesionario son plenamente libres para concertar una cesión de crédito, al amparo de los artículos 1112 y 1526 del Código Civil y que la cesión de créditos sólo requiere el conocimiento del deudor cedido con la única finalidad de que éste no pueda liberarse pagando al acreedor cedente.  Leer más