La cesión de créditos: problemas en la sucesión procesal

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A consecuencia de la reciente crisis económica que ha provocado la venta masiva de carteras de crédito por parte de algunas entidades bancarias para sanear sus balances, surgen diferentes cuestiones y problemáticas en torno a la sucesión procesal y al supuesto derecho del consumidor a extinguir la deuda con el pago del importe abonado por el cesionario al cedente del crédito.

La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, mejoró la regulación de la figura jurídica de la sucesión procesal estableciendo que la ejecución podrá despacharse o continuarse por quien acredite ser el sucesor de que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.

El tribunal Supremo ya resolvió que conforme a los artículos 1112 y 1526 del Código Civil, el cesionario puede reclamar el importe íntegro del crédito aunque haya pagado menos por él, sin que ello suponga un enriquecimiento injusto, ya que cualquiera que fuese el acreedor el deudor paga lo que tiene que pagar (lo adeudado) y la posibilidad de reclamar el importe íntegro del crédito y no lo que se pagó por él tiene su fundamento en la ley.

Es unánime la doctrina del Alto Tribunal, resolviendo que el acreedor cedente y el acreedor cesionario son plenamente libres para concertar una cesión de crédito, al amparo de los artículos 1112 y 1526 del Código Civil y que la cesión de créditos sólo requiere el conocimiento del deudor cedido con la única finalidad de que éste no pueda liberarse pagando al acreedor cedente. 

Sin embargo, no podemos obviar que el artículo 1535 del Código Civil regula el derecho del deudor a extinguir el crédito.

En este sentido, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2015 dispuso que,  cuando se trata de cesiones de manera generalizada, que afecta a una cartera de créditos en bloque, no debe aplicarse el tenor literal del artículo 1535 del Código Civil en el sentido de que el consumidor pueda extinguir el crédito con el pago del importe de la cesión, sino que, al tratarse de una venta en masa, se trata de una venta de un conjunto de bienes y derechos sin enumeración de cada uno de ellos, por lo que el consumidor no podrá liberar el crédito pagando el precio abonado por el cesionario al cedente.

La jurisprudencia de las diferente Audiencias Provinciales ha admitido la acreditación de la sucesión procesal derivada de la cesión de créditos a fondos de inversión, mediante la póliza de elevación a público del contrato de cesión de crédito, la notificación de la cesión al deudor suscrita por cedente y cesionario, el certificado del saldo deudor y el contrato de financiación o compraventa suscrito por el deudor.

La legitimación procesal ordinaria para la ejecución hipotecaria corresponde al Banco emisor de las participaciones hipotecarias, salvo que concurran las circunstancias que determinan la legitimación subsidiaria por subrogación del titular de la participación hipotecaria por la cuantía de su respectiva participación. En concreto, se permite participar a terceros en todo o parte de los créditos hipotecarios de su cartera mediante la emisión de títulos valores-participaciones hipotecarias.

En materia de cesión de créditos y ejercicio del derecho de recompra del artículo 1535 del CC, es necesario tener presente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido resolviendo de forma constante y reiterada que la estructura del crédito litigioso presupone la existencia de una relación jurídica de naturaleza obligacional y la pendencia del cumplimiento exacto de la prestación, significando que el crédito es objeto de un litigio y que, cuando el procedimiento declarativo, con oposición del demandado, haya finalizado, no es posible acudir al derecho de recompra regulado en el artículo 1535 del Código Civil, ni tampoco cuando los créditos se hayan cedido con anterioridad a ser reclamados judicialmente.

Ahora bien, como consecuencia de la reciente doctrina jurisprudencial dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se puede afirmar que cabe distinguir entre el proceso declarativo y el proceso de ejecución, para que no pueda aplicarse el artículo 1535 del CC al proceso de ejecución de título no judicial.

Conforme a las sentencias del Tribunal Supremo, aun cuando el demandando no haya ejercitado su derecho a oponerse a la demanda de ejecución de título judicial, una vez precluido el trámite de oposición, ya no puede convertirse el crédito en litigioso, si el juez, en cualquier momento del procedimiento y en cuanto disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios, puede apreciar abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado, intereses moratorios o incluso, intereses remuneratorios, a través del control de transparencia y, por lo tanto no ser determinada, líquida, vencida y exigible la cantidad reclamada. Todo ello de acuerdo con los artículos 815, 552 y 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En este sentido, el Tribunal Constitucional en sus sentencias 39/2015, 208/2015 y 49/2016, ha resuelto que los óbices procesales, incluso en un proceso de ejecución hipotecaria, se canalicen por el trámite del artículo 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, máxime cuando el propio Tribunal Supremo en sus sentencias de 24/11/2014 y 28/11/2014, ha declarado los efectos de cosa juzgada material del artículo 222 LEC, cuando pudiendo alegar el demandado un óbice procesal a la ejecución hipotecaria, de acuerdo con el artículo 559 LEC, dejó precluir el trámite acudiendo posteriormente a un proceso declarativo.

Ana Isabel Barrasa Sánchez

Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

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