¿Puede ser demanda una sociedad mercantil que ha sido disuelta y liquidada?

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Las preguntas que interesaría contestar son:

¿Tiene capacidad para ser demandada en un procedimiento judicial y comparecer en el mismo una sociedad extinguida y, por tanto, sin personalidad jurídica?

Si es así, ¿quién o quienes deben comparecer en su representación?

¿Es responsable la misma sociedad de los créditos anteriores a su cancelación que no fueron satisfechos?

Y si la respuesta es negativa y existen esos créditos pendientes y no estuvieron presentes y satisfechos en las operaciones de liquidación, ¿deben quedar cancelados per se y automáticamente?  

Que tanto acreedores como socios disconformes con la liquidación no pudieran accionar ante semejantes cuestiones, atentaría contra la lógica jurídica, por lo tanto, la solución debe encaminarse, no tanto hacia dicha posibilidad, que no es ni debe ser discutible, sino quién debe ser parte pasiva en el proceso y los pasos que deben seguirse.

La Ley de Sociedades de Capital, se refiere a la escritura pública de extinción de la sociedad que deben otorgar los liquidadores y lo que ésta debe contener. Entre otras cosas, debe contener las cuotas satisfechas a los socios y las deudas pagadas a los acreedores. Además, debe inscribirse en el Registro Mercantil, sin ninguna mención a la posible caducidad de los derechos de ningún tercero ajeno o socio de la misma.

El mismo texto legal dice que los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de los que hubieran recibido como cuota de liquidación.

Por lo tanto, en caso de extinción de la sociedad, vía Registro Mercantil, el acreedor debe ejercitar sus derechos accionando, en su demanda, contra los socios ya determinados perfectamente porque a la escritura pública se incorporarán el balance final de liquidación y la relación de los socios en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiere correspondido a cada uno de ellos.

Además, el acreedor puede también demandar a los responsables que en su momento procedieron a la liquidación de la sociedad ya que la Ley de Sociedades de Capital especifica que la responsabilidad de los socios se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores. Ahora bien, se debe acreditar que éstos han incurrido en dolo o culpa grave en el desempeño, precisamente, de su labor liquidadora, por ejemplo, no atendiendo a sabiendas créditos de la sociedad frente a acreedores concretos.

Por supuesto, la responsabilidad del liquidador no entrará en juego si desconocían por completo o no podían conocer los datos relativos a tales eventualidades.

Ana Isabel Barrasa Sánchez

Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

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