Estado de alarma COVID-19. Dudas mercantiles, societarias y fiscales

Faro (1)

Estado de Alarma y Concurso de Acreedores:

 

Si, por falta de liquidez, no puedo pagar a mis acreedores o preveo que no lo podré hacer en breve, ¿debo solicitar el concurso de acreedores?

Con carácter general, el deudor debe solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia (Ley Concursal art.5.1), o, en su caso, poner en ese plazo en conocimiento del juzgado de lo mercantil del domicilio social el inicio de negociaciones para tratar de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos (es el “preconcurso” de la Ley Concursal art.5 bis).

Dada la situación excepcional creada por el estado de alarma declarado por RD 463/2020, mientras esté vigente dicho estado se aplican las siguientes reglas (RDL 8/2020 art.43): 

1ª. El deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso (concurso voluntario).

. Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses.

3ª. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior (RDL 8/2020 art.43.1).

4ª. Tampoco tendrá el deudor el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere la Ley Concursal art.5 bis apartado quinto, que dispone que “Transcurridos tres meses desde la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia” (RDL 8/2020 art.43.2).

 

Estado de Alarma y Disolución:

 

¿Qué ocurre si la sociedad incurre en causa de disolución durante el estado de alarma?

Las sociedades mercantiles están obligadas a disolverse en los siguientes casos (RDLeg 1/2010 art.363):

  1. a) Cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
  2. b) Conclusión de la empresa que constituya su objeto.
  3. c) Imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
  4. d) Paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
  5. e) Pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso (lo que se conoce como “pérdidas agravadas”).
  6. f) Reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
  7. g) Cuando el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto exceda de la mitad del capital social desembolsado y no se restablezca la proporción en el plazo de dos años.
  8. h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. Cuando la sociedad está en alguno de los anteriores casos, los administradores deben, en el plazo de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución, convocar junta general para que acuerde la disolución de la sociedad o acuerde lo que proceda para remover la causa (p.e., ampliar el capital social, realizar aportaciones de los socios). Si no lo hacen, serán responsables solidarios de las deudas sociales posteriores a la causa de disolución.

Dada la situación excepcional creada por el estado de alarma, el RDL 8/2020 art.40.11 establece que en caso de que, antes de la declaración del estado de alarma y durante la vigencia de ese estado, concurra causa legal o estatutaria de disolución de la sociedad, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma.

Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo (RDL 8/2020 art.40.12). De esta manera, si durante el estado de alarma la sociedad entra en pérdidas tales que está obligada a disolverse y los administradores no convocan la junta en los términos indicados, no responderán de las deudas contraídas por la sociedad en el período que duró el estado de alarma. Por otro lado, las sociedades de capital -como son las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada- se disuelven de pleno derecho (por tanto, sin necesidad de acuerdo de la junta), entre otros motivos, por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil (RDLeg 1/2010 art.360.1.a). Pues bien, en caso de que, durante la vigencia del estado de alarma, transcurra dicho

término de duración de la sociedad fijado en los estatutos sociales, no se producirá la disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses a contar desde que finalice dicho estado (RDL 8/2020 art.40.10).

 

Estado de Alarma y Juntas de Socios:

 

¿Puede celebrarse la junta general en otro lugar distinto al domicilio social o el previsto en los estatutos sociales durante el estado de alarma o por motivos de salud de los socios?

La junta general debe celebrarse en el lugar previsto en sus estatutos sociales y, a falta de previsión expresa, en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio social (RDLeg 1/2010 art.175).

Esta regla admite dos excepciones:

1ª. La celebración de la junta con carácter universal, por estar presente la totalidad de los socios y aceptar todos ellos la celebración de la junta, en cuyo caso puede celebrarse en cualquier lugar del territorio nacional o extranjero (RDLeg 1/2010 art.178).

2ª. En supuestos de fuerza mayor, entendida como suceso o acontecimiento que no se puede evitar y tampoco se puede prever, y que debe reservarse para acontecimientos completamente extraordinarios (TS 28-3-89).

No cabe duda de que la extraordinaria situación que estamos viviendo, derivada de la declaración del estado de alarma, es un supuesto paradigmático de fuerza mayor, en cuanto restringe la libertad de movimiento de las personas, por lo que entendemos que la junta general podría celebrarse en otro lugar distinto a la del domicilio social o al previsto en los estatutos sociales. Ahora bien, la DGRN considera que, incluso en tales circunstancias, “siempre debe estar en la previsión del órgano de administración de la sociedad el que la junta se celebre en un término municipal contiguo y de fácil acceso a los socios y no en otro término alejado por muchos kilómetros del domicilio social” (DGRN Resol 20-12-12, con referencia a DGRN Resol 2-10-03).

 

Estado de Alarma y reunión del Órgano de Administración:

 

¿Cómo pueden reunirse los miembros del órgano de administración durante el estado de alarma?

El consejo de administración de las sociedades mercantiles ha de reunirse obligatoriamente, al menos, una vez al trimestre (RDLeg 1/2010 art.245.3).

Dadas las restricciones a la libertad deambulatoria establecidas en el RD 463/2020 que declara el estado de alarma, para facilitar las reuniones del consejo durante esta situación se permite a los órganos órganos de administración de las sociedades la celebración de las sesiones por videoconferencia aunque los estatutos no lo hubieran previsto, siempre que se asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto.

 

La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones

obligatorias o voluntarias que tuvieran constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica (RDL 8/2020 art.40.1).

Asimismo, y aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el estado de alarma los acuerdos del órgano de administración podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de sus miembros (RDL 8/2020 art.40.2).

 

Estado de Alarma y Servicio Público Notarial:

 

¿Cómo afecta el estado de alarma al servicio público notarial?

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (que ha sustituido a la DGRN, conforme al RD 139/2020), en coordinación con el Consejo General del Notariado, ha dictado la Instrucción de 15 de marzo de 2020 sobre la adopción de medidas que garanticen la adecuada prestación del servicio público notarial.

En ella se expone que el servicio público notarial es un servicio público de interés general cuya prestación ha de quedar garantizada en todo el territorio nacional.

Por ello, excepción hecha de supuestos de enfermedad y los establecidos en la legislación notarial, el notario no puede cerrar el despacho notarial al tener carácter de oficina pública.

Dadas las restricciones a la libertad deambulatoria establecidas en el RD 463/2020, por el que se declara el estado de alarma, solo será obligatorio atender aquellas actuaciones de carácter urgente, así como las que determine el Gobierno. Por ello, y según dicta la Instrucción, el notario se abstendrá de citar a interesados para actuaciones que no revistan dicho carácter.

En consecuencia, la oficina notarial deberá procurar un teléfono de contacto, así como un correo electrónico para atender tales actuaciones.

Estos medios están publicados en la página web www.notariado.org

En todo caso, el interesado que considere urgente una actuación notarial deberá contactar por teléfono o en lo posible presentar telemáticamente un escrito en la citada página web en el que deberá indicar sus datos de identificación, incluido teléfono, así como la actuación notarial demandada.

Si la actuación requerida por el interesado fuera urgente, la prestación del servicio público notarial se sujetará a las siguientes medidas:

  • No se admitirá el acceso a la notaría a nadie distinto del propio interesado, además de, conforme a la legislación notarial, otros intervinientes como intérpretes o testigos.
  • La actuación notarial se desarrollará exclusivamente en la oficina notarial. En cualquier caso, esa actuación notarial se extenderá el tiempo imprescindible, como medio de garantizar la finalidad expuesta en el RD 463/2020.
  • El interesado que acuda a la notaría lo hará en el día y hora indicado por el notario, para lo que deberá acudir a la misma con aquellos medios de autoprotección que garanticen la seguridad sanitaria.
  • En la notaría, tanto el personal de la oficina pública notarial, como el notario adoptarán las medidas de separación y alejamiento físico recomendadas por las autoridades.

 

Estado de Alarma y Plazos Registrales:

 

¿Afecta la declaración del estado de alarma a los plazos registrales?

Sí, durante la vigencia del estado de alarma (el período inicial y sus prórrogas) queda suspendido el plazo de caducidad de los asientos del registro. En concreto (RDL 8/2020 art.42):

1º. Se suspende el plazo de caducidad de los asientos de presentación, de las anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo.

2º. El cómputo de los plazos se reanudará al día siguiente de la finalización del estado de alarma o de su prórroga en su caso.

 

Estado de alarma e impuestos:

A efectos de evitar posibles tensiones de tesorería, ¿se puede solicitar un aplazamiento de las deudas tributarias?

El RDL 7/2020 permite aplazar las deudas tributarias de todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde el 13-3-2020 y hasta el 30-5-2020, ambos inclusive, por un período de seis meses.

En relación con las medidas de flexibilización en materia de aplazamientos, ¿qué deudas son aplazables?

Son aplazables, conforme al RDL 7/2020, todas las deudas cuyo aplazamiento esté permitido por la norma general (LGT) y excepcionalmente los siguientes tres supuestos que, cuando no concurren circunstancias extraordinarias, no se permite su aplazamiento por la LGT art.65.2:

  • las deudas tributarias que deban cumplir los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta;
  • las deudas derivadas de los tributos que legalmente deban ser repercutidos cuando no se justifique que las cuotas han sido efectivamente pagadas; y
  • las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.

¿Bajo qué condiciones se concede el aplazamiento de las deudas tributarias? ¿Todas las empresas pueden solicitarlo?

Para la concesión de los aplazamientos, de acuerdo con el RDL 7/2020, deben cumplirse los siguientes requisitos:

A ) Que las solicitudes se refieran a deudas que reúnan los requisitos de la LGT art.82.2.a), es decir, que el importe de las deudas en conjunto no exceda de 30.000 euros; incluidas aquellas cuya gestión recaudatoria corresponda a las Comunidades Autónomas.

B ) Que el deudor sea persona o entidad con un volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.

Conforme a las medidas extraordinarias en materia de aplazamiento, ¿se produce el devengo de intereses?

Tal y como se recoge en el RDL 7/2020, el interés de demora no se devengará durante los tres primeros meses de los seis que se permite el aplazamiento.

Los aplazamientos que se soliciten conforme al RDL 7/2020, ¿se pueden tramitar telemáticamente?

Sí. La AEAT recoge una nota explicativa con las instrucciones sobre cómo proceder:

https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inici o / R S S / T odas_las_Novedades/Le_interesa_conocer/Instrucciones_provisionales_para_solicita _aplazamientos_de_acuerdo_con_las_reglas_de_facilitacion_de_liquidez_para_pymes_y_a___de_12_de_marzo.shtml

Decretado el estado de alarma, ¿qué ocurre con los plazos tributarios?, ¿existe alguna moratoria?

Con carácter general, conforme al RDL 8/2020, los plazos que sobre las siguientes materias no hayan concluido el 18-3-2020 se amplían hasta el 30-4-2020, y para aquellos que se comuniquen a partir del 18-3-2020 se extiende hasta el 20-5-2020, o hasta el plazo previsto en la norma general cuando este sea mayor:

  • de pago en período voluntario derivados de procedimientos (LGT art.62.2) y de pago en período ejecutivo (LGT art.62.5);
  • los vencimientos de los plazos y fracciones de los aplazamientos y fraccionamientos concedidos;
  • los relativos a las pujas electrónicas (RGR art.104.2) y adjudicación y pago de bienes (RGR art.104 bis) en subastas.
  • aquellos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con transcendencia tributaria (sin perjuicio de las especialidades previstas por la normativa aduanera); y
  • los previstos para formular alegaciones en actos de apertura o audiencia en los procedimientos de aplicaciones de los tributos, sancionadores, de declaración de nulidad, de devolución de ingresos indebidos, de rectificación de errores materiales y de revocación (sin perjuicio de las especialidades previstas por la normativa aduanera).

No obstante, si el obligado tributario atendiera al requerimiento o solicitud de información con transcendencia tributaria o presentase alegaciones, se considerará evacuado el trámite.

Tenemos una deuda en ejecutiva que, por la fecha de notificación de la providencia de apremio, el plazo de pago vencería el próximo día 20 de marzo, según LGT art.62.5, ¿debemos entender que el plazo de pago queda suspendido?

Los plazos de pago en periodo ejecutivo, que no hayan concluido a 18-3-2020 se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020, conforme al RDL 8/2020.

Ante la crisis sanitaria, ¿qué ocurre con los procedimientos tributarios?, ¿se suspenden?

Conforme al RDL 8/2020, a los efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, los sancionadores y los de revisión tramitados por la AEAT, y sin perjuicio de que la Administración pueda impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles, no se computará el período comprendido desde el 18-3-2020 y hasta el 30-4-2020.

Tampoco, a los efectos de los plazos de prescripción ni de los plazos de caducidad.

¿Se establece alguna norma específica en el marco de los recursos de reposición o reclamaciones económico-administrativas?

De acuerdo con las disposiciones del RDL 8/2020, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, a los solos efectos del cómputo de los plazos de prescripción, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución en el período comprendido entre el 18-3-2020 y el 30-4-2020.No obstante, el plazo para interponer

recursos o reclamaciones contra actos y para recurrir en vía administrativa las resoluciones de los procedimientos económico-administrativos no se iniciarán hasta que concluya dicho período.

Si la notificación es posterior a dicho período, serán de aplicación las normas generales que sobre notificaciones establece la LGT.

Debido al estado de alarma decretado ¿quedan suspendidos o aplazados los vencimientos de los fraccionamientos ya concedidos?

Conforme al RDL 8/2020, los vencimientos de los plazos o fraccionamientos de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento ya concedidos, que no hayan concluido a 18-3-2020, se ampliarán hasta el 30-4-2020.

Cuando los vencimientos se comuniquen a partir de 18-3-2020, se ampliarán hasta el 20-5-2020, salvo que el otorgado sea posterior, en cuyo caso, este resultará de aplicación.

En lo que se refiere a la paralización de los plazos administrativos, durante el estado de alarma, ¿se aplaza la presentación de autoliquidaciones o declaraciones informativas como, por ejemplo, declaraciones de IVA, pago fraccionado del IS o recapitulativa de operaciones intracomunitarias?

No. Los plazos de presentación e ingreso de las autoliquidaciones y los plazos de presentación de las declaraciones informativas no se han modificado. No obstante, se ha aprobado una medida excepcional para los contribuyentes cuyo volumen de operaciones en el ejercicio 2019 no haya sido superior a 6.010.121,04 euros, que les permite aplazar el pago de las deudas que en conjunto no excedan de 30.000 euros hasta seis meses, con tres meses sin intereses.

Ante la existencia de dificultades extraordinarias que pudieran afectar al pago de algún préstamo o crédito hipotecario, ¿existe algún beneficio fiscal que se pueda aplicar si resulta necesario pactar modificaciones?

Se prevé la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados de la escritura pública en la que se recojan las novaciones que se produzcan al amparo del RDL 8/2020.

 

Barrasa Abogados

Fuente Lefevbre – El Derecho

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