El silencio administrativo según el Tribunal Constitucional

Noria

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la exigencia del plazo de seis meses para la impugnación judicial en los casos de silencio se resumía en equiparar la desestimación por silencio a la notificación defectuosa de un acto administrativo.

El Tribunal Supremo rechazó declarar como doctrina legal que «El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo frente a actos presuntos negativos, esto es, desestimatorios de la pretensión, es el establecido por el art. 46.1 LJCA, es decir, el de seis meses a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Ello como consecuencia de la inseguridad jurídica que se genera a favor de la Administración, pues no el TS  recuerda se está ante una situación que tiene su origen en su propio incumplimiento de la Administración al no resolver los procedimientos pendientes y añade que, si la Administración no informa sobre los plazos para la interposición de los recursos esos plazos no empiezan a correr, luego si no hay acto no hay notificación, razón por la que el plazo para la interposición del recurso contencioso no ha comenzado. 

Por su parte el Tribunal Constitucional sostiene una interpretación favorable a la admisión del recurso pues no hay plazo cuando se pretenda impugnar una desestimación presunta, ya sea de su petición inicial ya del recurso administrativo interpuesto. Así afirma que «ante una resolución presunta de esta naturaleza [silencio negativo] el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración.»

En cuanto al art. 46.1 LJCA, el Tribunal declara vigente la doctrina de la STC 6/1986 en cuanto que se lesiona la efectividad de la tutela judicial con una interpretación desfavorable que compute el plazo para recurrir como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales

La Sentencia del Tribunal Constitucional, 52/2014, de 10 de abril resuelve  La cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha respecto al artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), al considerarse que podría ser contrario al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción la regulación que contiene en cuanto al plazo para recurrir frente a la desestimación por silencio administrativo.

Dicha sentencia tras analizar la evolución de la regulación legal del silencio administrativo desde la promulgación de la primera ley reguladora del proceso contencioso-administrativo, en 195 hasta su última reforma con fecha en 1999, ha concluido que:

Los arreglo a la nueva ordenación del silencio administrativo introducida por la Ley 4/1999 ya no tienen encaje en el concepto legal de “acto presunto” los supuestos en los que el ordenamiento jurídico determina el efecto desestimatorio de la solicitud formulada, pues en tales supuestos el ordenamiento excluye expresamente la constitución ipso iure de un acto administrativo de contenido denegatorio. En otras palabras, la desestimación presunta y la desestimación por silencio son figuras distintas, siendo la primera un verdadero acto administrativo, mientras que la segunda es una mera ficción procesal, señalando que “a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA”.

No se declara la inconstitucionalidad del artículo 46.1 de la LJCA, pero sí indica que no es aplicable el plazo que contempla para recurrir contra el silencio administrativo desestimatorio. Y para ello, el propio TC ha tenido en cuenta anteriores sentencia que han sentado doctrina respecto al plazo para recurrir contra el silencio administrativo negativo, señalando que “la figura del silencio es una mera “ficción legal, que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración”, de manera que en estos casos “no puede calificarse de razonable aquella interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que aquella en la cual se habría encontrado si hubiera cumplido su obligación de resolver” expresamente y hubiese efectuado la notificación procedente observando todos los requisitos legales”, por lo que “resultan contrarios al art. 24.1 CE los pronunciamientos judiciales de inadmisión de recursos contencioso-administrativos por extemporaneidad”.

Por último, el TC afirma que, “es manifiesto que el inciso legal cuestionado no impide u obstaculiza en forma alguna el acceso a la jurisdicción de los solicitantes o los terceros interesados afectados por una desestimación por silencio. Por todo ello, procede declarar que el inciso legal cuestionado no vulnera el art. 24.1 CE

Ana Isabel Barrasa Sánchez

Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

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