Procedimiento extrajudicial para la devolución de las cláusulas suelo

Agua en madera

En el BOE de 21 de enero de 2017, se publicó el Real Decreto-ley, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.

Entró en vigor al día siguiente de su publicación, el  22 de enero de 2017.

El 9 de mayo de 2013 el Tribunal Supremo analizó en su sentencia nº 241/2013, en el marco de una acción colectiva ejercitada por una asociación de consumidores contra varias entidades bancarias, el carácter abusivo de las cláusulas suelo, declarando su nulidad. Sin embargo, la declaración de nulidad no afectaría ni a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a las cantidades satisfechas antes del 9 de mayo de 2013.

La limitación de la eficacia retroactiva fue confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de marzo de 2015 en el seno de una acción individual interpuesta frente a una de las entidades parte en el proceso judicial resuelto por la sentencia de 9 de mayo de 2013. Fijó como doctrina que, cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de 2013 se declare abusiva una cláusula suelo, la devolución al prestatario se efectuará a partir de la feha de la publicación de la sentencia de 2013.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 21 de diciembre de 2016, ha fallado que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado1, de dicha directiva, de una cláusula contenido en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

Como es previsible que el reciente pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europa suponga el incremento de las demandas de consumidores afectados solicitando la restitución de las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula suelo, se arbitra un cauce de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades.

  1. PRINCIPALES NOVEDADES

1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.

  • Se aplicará a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una cláusula suelo cuyo prestatario sea un consumidor.
  • Se entiende por consumidor cualquier persona física que reúna los requisitos del artículo 3 TRLGCU.
  • Se entenderá por cláusula suelo cualquier estipulación incluida en un contrato de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para el tramo variable de otro tipo de préstamo, que limite a la baja la variabilidad del tipo de interés del contrato.

2.- RECLAMACIÓN PREVIA.

  • Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito del Real Decreto-ley.
  • Recibida la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar el cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. Si la entidad considera que la devolución no es procedente, comunicará sus razones y se dará por concluido el procedimiento extrajudicial.
  • El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo. Si lo estuviera, la entidad acordará con el consumidor la devolución del efectivo.
  • El plazo máximo para el acuerdo será de tres meses a contar desde que se presenta la reclamación. Se entiende concluido sin acuerdo:
  1. a) Si la entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor.
  2. b) Si finaliza el plazo de tres meses sin comunicación alguna por parte de la entidad de crédito al consumidor reclamante.
  3. c) Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado por la entidad o rechaza la cantidad ofrecida.
  4. d) Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida.
  • Las entidades de crédito informarán a sus clientes de que las devoluciones acordadas pueden generar obligaciones tributarias. Comunicarán a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la información sobre las devoluciones acordadas.
  • Durante la sustanciación de la reclamación extrajudicial, las partes no podrán ejercitar ninguna acción judicial o extrajudicial sobre el objeto de la reclamación. Si se interpusiera demanda con anterioridad a la finalización del procedimiento, se procederá a la suspensión del proceso hasta que se resuelva la reclamación previa.

3.- COSTAS PROCESALES.

– Si el consumidor rechaza el cálculo de la cantidad a devolver o declinase la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial, se impondrán las costas a la entidad si la sentencia resulta más favorable que la oferta recibida. – Si el consumidor interpone demanda frente a la entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial: a) En caso de allanamiento de la entidad antes de la contestación a la demanda, no habrá mala fe procesal. No habrá condena en costas para la entidad (art. 395.1 LEC) b) En caso de allanamiento parcial de la entidad antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

– En lo no previsto se estará a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4.- RÉGIMEN DE ADAPTACIÓN DE LAS ENTIDADES  DE CRÉDITO.

– Las entidades de crédito deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir el Real-Decreto ley en el plazo de un mes, y estarán obligadas a articular procedimientos ágiles para la resolución de las reclamaciones.

– Las entidades deberán disponer de un departamento o servicio especializado que atienda las reclamaciones, y deberán disponer  en todas las oficinas abiertas al público así como  en sus páginas web, la siguiente información:

  1. a) La existencia del departamento o servicio, con indicación de su dirección postal y electrónica.
  2. b) La obligación por parte de la entidad de atender y resolver las reclamaciones en el plazo de tres meses desde su presentación.
  3. c) Referencias a la normativa de transparencia y protección del cliente de servicios financieros.
  4. d) La existencia de este procedimiento, de su contenido, y la posibilidad de acogerse a él.

– Los consumidores podrán presentar sus reclamaciones desde la entrada en vigor del presente Real-Decreto ley. El plazo de tres meses no computa hasta que la entidad  adopte las medidas necesarias para cumplirlo, o pasado un mes sin que la entidad hubiera puesto en marcha el departamento correspondiente.

5.- MEDIDAS COMPENSATORIAS DISTINTAS DE LA DEVOLUCIÓN DEL EFECTIVO.

– Convenida la cantidad a devolver, el consumidor y la entidad podrán acordar la adopción de una medida compensatoria distinta de la devolución del efectivo. En este caso la entidad deberá suministrarle una valoración que le permita conocer el efecto de la medida compensatoria y concederle un plazo de quince días para que manifieste su conformidad.

– La aceptación de una medida compensatoria requerirá que el consumidor haya recibido información suficiente y adecuada sobre la cantidad a devolver, la medida compensatoria y el valor económico de esta. La aceptación de la medida compensatoria será manuscrita y en documento aparte en el que también quede constancia  del cumplimiento del plazo de quince días.

6.- GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL Y REDUCCIÓN DE ARANCELES.

– El procedimiento de reclamación extrajudicial tendrá carácter gratuito. La formalización de la escritura pública y la inscripción registral que, en su caso, pudiera derivarse del acuerdo entre la entidad y el consumidor devengará solo derechos arancelarios notariales y registrales correspondientes, de manera respectiva, a un documento sin cuantía y a una inscripción mínima, cualquiera que sea la base.

7.- PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN CURSO.

– En los procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor, en los que se dirima una pretensión incluida en el ámbito del Real Decreto-ley, ejercida por uno o varios consumidores frente a una entidad de crédito, las partes de común acuerdo se podrán someter al procedimiento extrajudicial, solicitando la suspensión del proceso  de conformidad con el art. 19 LEC.

7.- TRATAMIENTO FISCAL DE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS.

– Se modifica la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. Se añade desde la entrada del Real-Decreto ley y ejercicios anteriores no prescrito la Disposición Adicional 45ª sobre “Tratamiento fiscal de las cantidades percibidas por la devolución de las cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales”

  1. No se integrará en la base imponible de este Impuesto la devolución derivada de acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o a través de otras medidas de compensación, junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos.
  2. Las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolución prevista en el apartado 1 anterior, tendrán el siguiente tratamiento fiscal:
  3. a) Cuando tales cantidades, en ejercicios anteriores, hubieran formado parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma, se perderá el derecho a practicar la deducción en relación con las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se hubiera celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, en los términos previstos en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, sin inclusión de intereses de demora. No resultará de aplicación la adición prevista en el párrafo anterior respecto de la parte de las cantidades que se destine directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo.
  4. b) Cuando tales cantidades hubieran tenido la consideración de gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se perderá tal consideración, debiendo practicarse autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto.
  5. c) Cuando tales cantidades hubieran sido satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de autoliquidación por este Impuesto no hubiera finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera, así como las cantidades a que se refiere el segundo párrafo de la letra a anterior, no formarán parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna ni tendrán la consideración de gasto deducible.
  6. Lo dispuesto en los apartados anteriores será igualmente de aplicación cuando la devolución de cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior hubiera sido consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales o laudos arbitrales.

La Agencia Tributaria ha emitido un comunicado en el que aclara el tratamiento fiscal de las cantidades percibidas.

Ana Isabel Barrasa Sánchez

Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

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