La retroactividad de los efectos de la nulidad de las cláusulas suelo según el TJUE

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La declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

El 9 de mayo de 2013, tras constatar el carácter abusivo de las cláusulas suelo, el Tribunal Supremo declaró la nulidad de tales cláusulas en razón de su falta de transparencia derivada de la insuficiente información facilitada a los consumidores; ello no obstante, el Alto Tribunal limitó la eficacia temporal de su sentencia y dispuso que ésta sólo surtiría efectos a partir de la fecha de su publicación, declarando que la nulidad de las cláusulas suelo no afectaría a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados antes del 9 de mayo de 2013, de manera que sólo deberían restituirse las cantidades indebidamente pagadas con posterioridad a aquella fecha. 

El 21 de diciembre de 2016 se ha conocido el fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el asunto sobre retroactividad de los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo.

En su sentencia, el Tribunal de Justicia considera que el Derecho de la Unión se opone a una jurisprudencia nacional en virtud de la cual los efectos restitutorios vinculados a la nulidad de una cláusula abusiva se limitan a las cantidades indebidamente pagadas con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declare el carácter abusivo de la cláusula.

El Tribunal de Justicia recuerda que, según la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional. Reitera el TJUE que la disposición de la Directiva equivale a una norma de orden público y tiene carácter imperativo, de manera que incumbe a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de tales cláusulas.

El Tribunal de Justicia, tras explicar que incumbe al juez nacional, pura y simplemente, dejar sin aplicación la cláusula abusiva, declara expresamente que “una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor”, de manera que la declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. Por consiguiente, la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo debe permitir la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor.

Según el Tribunal de Justicia, el Tribunal Supremo podía declarar legítimamente, en aras de la seguridad jurídica, que su sentencia no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores. Sin embargo, habida cuenta de la exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho de la Unión, el TJUE es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a la interpretación que él mismo haya hecho de una norma del Derecho de la Unión y, en este contexto, el Tribunal de Justicia precisa que las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales no podrán afectar a la protección de los consumidores garantizada por la Directiva y, llega a la conclusión que la limitación en el tiempo de los efectos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo priva a los consumidores españoles que celebraron un contrato de préstamo hipotecario antes de la fecha del pronunciamiento de la sentencia del Tribunal Supremo del derecho a obtener la restitución de las cantidades que pagaron indebidamente a las entidades bancarias. Por consiguiente, de tal limitación en el tiempo resulta una protección de los consumidores incompleta e insuficiente que no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de las cláusulas abusivas, en contra de lo que exige la Directiva.

Ana Isabel Barrasa Sánchez

Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

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