Improcedencia de la providencia de apremio hasta que no se resuelva la solicitud de suspensión

El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 28 de abril de 2014, ha dejado claro que la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la petición de suspensión esté pendiente de decisión por parte de un Tribunal Económico Administrativo o por parte de un Juez.
La posibilidad de que la Administración tributaria dicte providencia de apremio sobre una liquidación impugnada en la vía económico- administrativa (y con mayor motivo si lo ha sido en la jurisdiccional) y respecto de la cual se ha solicitado la suspensión de la ejecución, sin haber resuelto sobre esa suspensión, conculca la Constitución Española, contraviene la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión, así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad.
La Ley General Tributaria contempla como uno de los motivos tasados de oposición a la providencia de apremio la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. Por lo tanto, si la sola petición de solicitud de la medida cautelar suspende la ejecutividad del acto tributario hasta que no se pronuncie el órgano de revisión, resulta evidente que entretanto la Administración no puede adoptar ningún acto tendente al cobro de la deuda.
Por ello, si la Administración pudiera adoptar acuerdos de ejecución de un acto cuya suspensión cautelar ha sido solicitada sin antes pronunciarse sobre la misma, el control judicial de la actividad administrativa que proclama la Constitución y la tutela cautelar, que se integra en la garantía para obtener la protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, resultarían burlados.
Ana Isabel Barrasa Sánchez
Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid
