El límite temporal para solicitar la modificación de la lista definitiva de acreedores según el Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 4 de noviembre de 2016, fija como doctrina que el límite temporal previsto en el artículo 97 bis.1 de la Ley Concursal para solicitar la modificación de la lista definitiva de acreedores, al amparo del artículo 97.3 de la Ley Concursal, varía según se esté en fase de cumplimiento del convenio o de liquidación.
El citado precepto prevé que la solicitud de modificación de la lista definitiva de acreedores debe realizarse antes de que recaiga la resolución por la que se apruebe la propuesta de convenio o se presente en el juzgado los informes previstos en los apartados segundos de los artículos. 152 y 176 bis.
En caso de convenio, el momento preclusivo es la aprobación judicial del convenio, pues a partir de entonces comienza a producir efectos y conviene primar la seguridad jurídica que proporciona que los importes de los créditos concursales que deban ser satisfechos en la fase de cumplimiento de convenio no se vean incrementados.
En el caso de la liquidación, el momento preclusivo será el informe justificativo de las operaciones realizadas, una vez concluida la liquidación de la masa activa o bien la comunicación de insuficiencia de ésta para el pago de los créditos contra la masa. No obstante, dentro de la liquidación pueden existir dos situaciones distintas:
1.- Una situación extraordinaria de insuficiencia de la masa activa, en cuyo caso la preclusión para modificar la lista de acreedores concursales viene justificada porque a partir de entonces pasa a ser irrelevante dicha modificación en la medida en que, como no existen bienes ni para pagar los créditos contra la masa, se constata que los concursales no cobrarán nada.
2.- Una situación ordinaria, en cuyo caso la preclusión se fija en la conclusión de las operaciones de liquidación, previa a la conclusión del concurso, que presupone la realización de todos los activos y el destino de lo obtenido al pago de los créditos.
Según el Alto Tribunal, cuando la modificación se solicita durante la fase de liquidación, con independencia de que haya venido o no precedida de una aprobación judicial de convenio, el límite temporal aplicable es el propio de la liquidación: la presentación de cualquiera de los dos informes previstos en el artículo 152.2 y en el 176 bis.1, siempre de la Ley Concursal.
Pero frustrado el convenio y abierta la fase de liquidación, sobre la posterior petición de modificación de la lista de acreedores sólo resulta oponible el límite temporal previsto en el artículo 97. bis.1 del referido texto legal para la liquidación.
Esto es, si se da la circunstancia de que exista una propuesta de convenio aceptada por los acreedores y aprobada judicialmente que después se frustra y determina la apertura de la liquidación, el momento preclusivo para la solicitud de modificación de la lista de acreedores es el propio que opera en atención a su propia ratio.
Es obvio que si no se frustra el cumplimiento del convenio y se mantiene la fase de cumplimiento, no se podrá instar la modificación de la lista definitiva de acreedores porque se había cumplido el precitado término legal que lo impedía en atención a la ratio o razón expuesta. Pero si el convenio se incumple o, antes incluso de incumplirse se solicita y acuerda la liquidación ante la previsión de que no podrá cumplirse, aquel momento preclusivo de la aprobación judicial de convenio ya no tiene sentido respecto de la fase de liquidación.
Así, frustrado el convenio y abierta la fase de liquidación, sobre la petición de modificación de la lista de acreedores, sólo resulta oponible el límite temporal previsto en el artículo 97 bis.1 de la Ley Concursal para la liquidación.
Ana Isabel Barrasa Sánchez
Abogada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

